El daño a los silobolsas es delito en el nuevo Código Penal
05-07-2020 | Economia
 Una de las conductas delictivas de notoriedad reciente -en el contexto social de coronavirus (COVID 19)-, es la rotura de silo bolsas (también denominado silobolsa) que, en las provincias del centro de la Argentina, perjudicó a más de 57000 toneladas de granos. El silobolsa es un implemento agrícola utilizado para el acopio de cereales y oleaginosas, que consiste en una amplia bolsa plástica en el que se almacena la cosecha, hasta que sea necesario transportarla para su comercialización.

 Esta clase de conductas, que en la actualidad se plantea como carente de tipificación penal, en rigor técnico, no lo es tanto. Por un lado, porque su calificación como delito ya se encuentra prevista desde el año 1921 en el código Penal vigente (CP), puntualmente en el artículo 186 y ccdtes. del CP, según ley 11179 (publicada en BO: el 3/11/1921), al establecer, como conducta dolosa, lo siguiente:

“Art. 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:


1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años si hubiere peligro común para los bienes;

2.º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:

a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;

b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) de la leña, o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio…”.

A su vez, el inciso 5° del mencionado artículo, prevé un agravante por el resultado muerte (resolviendo así un concurso de delitos, aunque con pena menor a la que pudiere corresponder en la aplicación del tipo referido y el delito de homicidio).

“Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona…”.

También, el artículo 189 del código vigente prevé como delito comisivo, la modalidad imprudente con pena menor:

“Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años”.

De ello se desprende -como adelantamos-, que la conducta de rotura de silobolsa no resulta en materia penal, novedosa en cuanto a su prohibición normativa. Sin embargo, al analizar el ámbito de protección del bien jurídico, la cuestión cambia ya que las conductas prohibidas referidas, se encuentran ubicadas dentro de los delitos de protección de la Seguridad Pública.

Los delitos contra la Seguridad Pública, contenidos en el Titulo VII, del Libro II del CP, están dirigidos -en general- a proteger la seguridad común: a bienes indeterminados de la amenaza de un peligro común, que se tienen que extender a un número indeterminado de personas y amenazar a toda una comunidad o colectividad.

Y si bien es cierto que la norma del artículo 186 -inciso 2º- del CP no hace referencia específica al “peligro común”, como si lo hace el art. 186 inciso 1º del mismo cuerpo normativo, su ubicación dentro de los delitos contra la Seguridad Pública exige, para su configuración, una puesta en peligro de mayor intensidad lesiva, distinta al ámbito particular -propiedad privada-. Por eso, parecería difícil pensar que esta clase de hechos de rotura de silobolsa, pueda ser subsumida en las previsiones referidas, ya que lo que se afecta, y se pretende proteger, esencialmente, es el bien jurídico “propiedad” (daño material) y no, la seguridad pública, como refiere en Título en donde se encuentra ubicado el delito en cuestión.

Se podría afirmar entonces, que en su momento el legislador de 1921 Rodolfo Moreno (h), utilizando como modelo el proyecto de 1891 de Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo, ha insertado en los delitos contra la seguridad común, un delito de daño particular.

No obstante, frente a la ausencia de afectación de la seguridad común, en forma residual, tales condutas pueden quedar abarcadas por en el delito de daño, previsto en el art. 183 y ccdtes., ya que, si bien la prohibición vigente no describe el elemento “silobolsa” como constitutivo del injusto típico, la norma si hace referencia al daño de “cosa mueble o inmueble”, en forma genérica.

Lo que se quiere explicar, es que en la actualidad para que el delito de daño se configure, no deviene necesario, incluso en resguardo del principio de legalidad, que la norma tenga que hacer una descripción del objeto lesionado para que la conducta sea entendida como delito, pues bien, la simple referencia a cosa mueble e inmueble, opera como género de la especie “silobolsa”. Entender lo contrario, haría exigir que el Código Penal deba describir, en la norma respectiva, cada uno de los objetos materiales -muebles o inmuebles-, pasibles de daño, para así poder entender a la conducta como prohibida. El silobolsa, es un objeto material mueble.

Esta cuestión, que hoy se presenta como novedosa, no pasó por alto en la comisión redactora del proyecto de reforma del Código Penal (CP) del año 2017 (Decreto N° 103/2017); proyecto actualmente en trámite y elevado por Poder Ejecutivo de la Nación al Congreso de la Nación, el día 25 de marzo del pasado año y presentado ante la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación, el 4 de junio de 2019 por quien firma este artículo. Recordamos que los proyectos de reforma de los códigos no tienen plazo de caducidad parlamentaria.

Sobre esta temática, el nuevo CP incorpora, precisamente en el Título VI del Libro II, Delitos contra la Propiedad, seis (6) nuevos incisos en el apartado segundo del artículo 184 que, en lo que aquí resulta de interés, establecen:

“La pena será de tres (3) a diez (10) años de prisión, para quien, sin peligro común, causare incendio o destrucción por cualquier medio de:

“1°) Cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados”.

2°) Bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados.

3°) Ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados.

4°) Leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio.

5°) Alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados.

6°) Los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento.

En este sentido, hay dos cuestiones importantes que remarcar. Por un lado, que la referencia normativa “sin peligro común”, no es casual, ya que viene a afirmar que el bien jurídico en resguardo es la propiedad y el delito, es el de daño agravado con pena de hasta 10 años de prisión. Y por el otro, que se presenta como un tipo penal agravado, en el cual se describe la modalidad comisiva, del delito básico de daño.

En resumen, lo que se quiere advertir es que las sucesivas conductas delictivas que se presentan como cuestiones novedosas y que reclaman en consecuencia una respuesta penal, tendientes al resguardo de la sociedad, son alternativas y soluciones -como en este caso- que el nuevo Código Penal ya contiene y que fueron previstas y pensadas a lo largo de los dos años en los que la comisión trabajó en el proyecto que actualmente se encuentra en tratamiento ante el Honorable Senado de la Nación.

Por ello, queremos insistir en que la solución no debe ser parcial buscando soluciones inmediatas a problemas particulares, esto es, reeditando la mecánica de emparchar un Código Penal que tiene casi 100 años de antigüedad y ha sufrido mas de 900 reformas legislativas. Por el contrario, entendemos que la respuesta debe ser estructural y general -como así se hizo con el Código Procesal Penal Federal que parcialmente se encuentra vigente-, mediante el debate y tratamiento de un nuevo Código Penal del siglo XXI.

Mariano Hernán Borinsky. Juez de la Cámara Federal de Casación Penal. Presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal (Decreto 103/17). Doctor en Derecho Penal UBA y Profesor Universitario UBA y UTDT. Director de Posgrado en Derecho Penal Tributario de la UBA. Director de la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de Erreius. Ex Fiscal General ante los Tribunales Orale en lo Penal Económico y a/c UFITCo.

Juan Ignacio Pascual. Secretario de Cámara en Cámara Federal de Casación Penal, Asesor de la Comisión de Reforma del Código Penal y Profesor Universitario.